Excmo. Tribunal:
Carlos Alberto Beraldi,CUIT 20-13430665-4 y Ary Rubén Llernovoy, CUIT 20-35317032-6,en nuestro carácter de abogados defensores de Florencia Kirchner, en la causa Nº 3732/2016/48, caratulada “INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA DE FLORENCIA KIRCHNER”, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2° “A” de esta ciudad, a V.E. decimos:
I.-
Objeto
1. Que, en los términos previstos en el art. 466 y concordantes del CPPN venimos a deducir recurso de reposición contra la providencia dictada el día 26 de marzo (notificada a nuestra parte ese mismo día), en cuanto resolvió lo siguiente:
I.- CONCEDER a FLORENCIA KIRCHNER, de las demás condiciones personales obrantes en autos, y en forma provisoria, una prórroga por el término de quince (15) días –desde el 21 de marzo al 4 de abril de 2019- para permanecer en la ciudad de La Habana, Cuba.
II.- IMPONER a la defensa particular de FLORENCIA KIRCHNER, Dres. Carlos A. Beraldi y Ary R. Llernovoy, que en el término de siete días, acompañen: 1) Copias debidamente certificadas por las autoridades de la embajada argentina en aquél país, de la historia clínica completa y actualizada de Florencia Kirchner y formatos físico y digital de los estudios por imágenes que eventualmente se le practicaron y las que puedan realizarse en esa semana de plazo, como así también un nuevo certificado médico que detalle pormenorizadamente el diagnóstico completo con especificación de causa, tipología e intensidad de la patología sufrida, y tratamiento al que se está sometiendo a la nombrada; 2) datos del domicilio actual en donde su asistida se aloja en Cuba; e informe, previo a que la imputada Florencia Kirchner emprenda el viaje de regreso, los datos del vuelo que oportunamente contrate”
En virtud de los fundamentos que serán desarrollados en el siguiente apartado respetuosamente solicitamos a V.E. que revoque por contrario imperio dicha decisión y proceda en la forma en que habrá de ser propuesta.
2. Dadas las garantías constitucionales involucradas, hacemos expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las vías recursivas pertinentes (art. 456 y siguientes del CPPN y art. 14, ley 48).
II.-
Fundamentos
A. El caso
1. El 18 de febrero del corriente año nuestra representada, con el correspondiente permiso del Tribunal, viajó a la ciudad de La Habana, Cuba, con el propósito de llevar a cabo un curso al que fuera invitada, el cual habría de finalizar el día 8 de marzo.
A raíz de una serie de problemas de salud que ya presentaba pero que se vieron agudizados durante su estancia en la referida ciudad, Florencia Kirchner debió realizarse una serie de estudios médicos a través de los cuales se determinó que padecía de una severa patología, la cual tornaba imposible su regreso al país en la fecha informada.
Ante tal situación, inmediatamente, hicimos saber al Tribunal lo que había sucedido y acompañamos el correspondiente certificado médico. A mérito de ello solicitamos que se ampliara la autorización conferida hasta tanto nuestra representada pudiese viajar en avión nuevamente.
Asimismo anoticiamos al Tribunal que Cristina Fernández de Kirchner se trasladaría en forma inmediata a la ciudad de La Habana a fin de tomar contacto directo con los médicos que atienden a su hija y recabar la documentación que diera cuenta sobre el actual estado de salud de aquella.
2. De conformidad con el compromiso asumido y dentro del plazo acordado por el Tribunal, el día 22 de marzo acompañamos una copia debidamente legalizada del resumen de la Historia Clínica correspondiente a Florencia Kirchner, elaborado por el Centro de Investigaciones Médico-Quirúrgicas dependiente del Ministerio de Salud de la República de Cuba (CIMEQ).
En el referido informe, debidamente legalizado por todas las autoridades competentes, se señala que nuestra asistida padece, como diagnóstico principal (definitivo) un trastorno de estrés postraumático, indicándose como otros diagnósticos los siguientes: i) Síndrome purpúrico en estudio; ii) Polineuropatía sensitiva desmienilizante de etiología desconocida; iii) Amenorrea en estudio; iv) Bajo peso corporal y; v) Linfedema ligero de miembros inferiores de etiología no precisada.
Finalmente, en el documento acompañado se indica textualmente que “la paciente se encuentra realizando un estudio integral que aún no ha culminado y tratamiento fisioterapéutico diario. Por todo lo anterior, no se recomienda viajar” (el resaltado nos pertenece).
Dicho informe médico se encuentra suscripto por el Dr. Charles Hall Smith, especialista de segundo grado en medicina interna, y por el Dr. Roberto Castellanos Gutiérrez, Director de CIMEQ.
Por tales razones, encontrándose debidamente acreditado el cuadro de salud que reviste Florencia Kirchner, solicitamos que se extendiera el permiso otorgado a la nombrada para permanecer en su lugar de tratamiento, en principio, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco días.
Asimismo nos comprometimos a suministrar periódicamente informes sobre la evolución del tratamiento y toda aquella otra documentación que nos pudiera ser requerida (ver fs. 61/4).
3. A fs. 65 V.E. dispuso dar intervención al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, a efectos de que con carácter de muy urgente se expidiera acerca de la posibilidad de conceder un plazo para el tratamiento y la recuperación de Florencia Kirchner en la República de Cuba, siendo ello compatible y razonable con el diagnóstico sobre su estado de salud.
A fs. 68 el organismo médico competente dejó sentadas las siguientes conclusiones:
a. “Para dar respuesta a lo solicitado se requiere de una copia completa y actualizada de la historia clínica con los correspondientes estudios complementarios. En caso de estudios de imágenes se deberá remitir en soporte físico y digital”.
b. “Lo planteado por los profesionales asistenciales, quienes no recomiendan que viaje, es razonable en la medida que no se tenga certeza del origen de las dolencias.
c. “Hasta tanto no sea dada de ALTA, con las correspondientes indicaciones médicas y el detalle de las patologías que presenta, no se puede establecer si es o no factible que viaje.
d. “Asimismo se deja constancia que el Cuerpo Médico Forense es un organismo pericial y no asistencial hecho por el cual carece de infraestructura para establecer diagnósticos de certeza, tratamientos en consecuencia y brindar medicación apropiada a los examinados la cual deberá ser canalizada por los profesionales asistenciales” (nos pertenece lo resaltado en los puntos anteriores).
4. Asimismo, V.E. decidió correr vista al Fiscal, quien en línea con el planteo de esta defensa estimó procedente ampliar el plazo del permiso de viaje, considerando razonable que el mismo se extendiera por el término de treinta días.
Además, el Fiscal requirió que se obtuviera copia certificada de la historia clínica completa de nuestra defendida, así como también de los estudios por imágenes -en formato físico y digital- que se le hubieran practicado. También solicitó que se aportaran los datos del domicilio actual en donde se aloja Florencia Kirchner y que nuestra parte, previo a que la nombrada emprenda su viaje de regreso, haga saber los datos del vuelo que oportunamente aborde.
5. A la luz de estos antecedentes, el 26 de marzo V.E. resolvió, en primer lugar, autorizar a Florencia Kirchner para permanecer en la ciudad de la Habana hasta el día 4 de abril y, en segundo término, imponer a esta defensa que en el término de siete días acompañe lo siguiente: 1) copias debidamente certificadas por las autoridades de la embajada argentina en aquél país, de la historia clínica completa y actualizada de Florencia Kirchner y formatos físico y digital de los estudios por imágenes que eventualmente se le practicaron y las que puedan realizarse en esa semana de plazo, como así también un nuevo certificado médico que detalle pormenorizadamente el diagnóstico completo con especificación de causa, tipología e intensidad de la patología sufrida, y tratamiento al que se está sometiendo a la nombrada; 2) datos del domicilio actual en donde su asistida se aloja en Cuba; e informe, previo a que la imputada Florencia Kirchner emprenda el viaje de regreso, los datos del vuelo que oportunamente contrate”.
Para así resolver, V.E. dejó sentadas las siguientes razones:
a. “No podemos menos que señalar lo parco e insuficiente del `resumen de la historia clínica` enviado por el Centro de Investigaciones Médico Quirúrgicas dependiente del Ministerio de Salud de Cuba, que ni con mucho se acerca a lo que se le había requerido a la imputada”.
b. Teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones “se le concederá a la imputada una prórroga de quince días […] lapso harto suficiente, a criterio de los suscriptos, para que avancen en su tratamiento de recuperación ambulatoria según las constancias contenidas en los informes enviados desde el país caribeño y pueda retornar a nuestra nación”.
B. El planteo
A mérito de los argumentos que serán expuestos seguidamente, respetuosamente solicitamos al Tribunal que revoque por contrario imperio la resolución recurrida. A tal efecto consideramos imprescindible evaluar las siguientes cuestiones, a saber:
1. Situación médica en que se encuentra Florencia Kirchner.
Tal como quedó debidamente acreditado en autos con el certificado médico y el resumen de la Historia Clínica acompañados, nuestra representada padece de una severa patología que, a criterio de los galenos que la están atendiendo, no permite, por el momento, que retorne al país.
La razonabilidad de tal recomendación ha sido expresamente ratificada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, cuya opinión fuera requerida a instancias de este mismo Tribunal. A riesgo de ser reiterativos, cabe recordar que dicho Cuerpo Médico coincidió en que no es recomendable que la paciente viaje hasta tanto “no se tenga certeza del origen de las dolencias” y “no sea dada de ALTA con las correspondientes indicaciones médicas y el detalle de las patologías que presente”.
Ergo, frente al cuadro de situación que advierten y aconsejan las autoridades médicas competentes, realizar conjeturas sobre un plazo determinado para que Florencia Kirchner culmine su tratamiento y se encuentre en condiciones de retornar al país en modo alguno parece acertado.
Dicho en otros términos, ni el plazo de cuarenta y cinco días propuesto en primer término por esta defensa, ni los treinta días sugeridos por el Fiscal, ni los quince días concedidos por el Tribunal -en rigor, sólo siete desde el dictado de la resolución aquí recurrida- resultan correctos a la luz de todas las constancias médicas que fueron reunidas.
En esa medida, respetuosamente solicitamos que sea reconsiderado lo resuelto por el Tribunal en este aspecto central de la cuestión debatida. Concretamente, con sustento en todas las explicaciones medicas antes expuestas, corresponde que la autorización concedida a Florencia Kirchner se extienda no por un plazo determinado, sino hasta que la paciente sea dada de alta y se indique expresamente que su traslado en avión hasta la Argentina no generará riesgo alguno para su salud.
Por otro lado, dada la exposición mediática que ha tenido el caso y la infinidad de conjeturas formuladas, en primer lugar debemos señalar que no existe ningún elemento objetivo que permita poner en duda la autenticidad de los documentos médicos acompañados ni la competencia de los profesionales que los han suscripto. Por el contrario, se trata de un instituto de salud público reconocido a nivel mundial, en el cual incluso se han atendido primeros mandatarios de distintos países.
En segundo lugar, y con el mismo propósito de aventar cualquier tipo de sospecha, en cuanto a los informes complementarios requeridos (historia clínica completa, estudios por imágenes y certificado médico que detalle los demás aspectos pertinentes), entendemos que los mismos pueden y deben ser recabados directamente por el Tribunal a través de la embajada argentina en Cuba. Ello, además, permitirá simplificar los trámites de autentificación de los informes, garantizando la cadena de custodia de la prueba. Asimismo, los resultados que se obtengan podrán ser adelantados a V.E. por vía electrónica, permitiendo un trámite mucho más veloz.
En tercer lugar, también en línea con lo expuesto, sugerimos que se le solicite al instituto médico interviniente que una vez que se le otorgue el alta a la paciente, tenga a bien informar dicha circunstancia a la embajada argentina en ese país, la cual podrá transmitir la novedad a este Tribunal de manera inmediata.
Como V.E. comprenderá, la obligación impuesta a la defensa en el punto II del decisorio recurrido puede ser suplida sin mayores inconvenientes por una medida más eficaz que además apareja los beneficios indicados en los párrafos precedentes. A su vez, para nuestra parte resulta imposible cumplimentar dicha directiva, máxime en el exiguo plazo de siete días y teniendo en cuenta que la documentación se encuentra en otro país, al que deberíamos viajar, con las demoras que ello supone.
En definitiva, proceder de la manera propuesta no sólo habrá de despejar cualquier tipo de suspicacia, sino además permitirá tutelar de la mejor manera el interés jurídico prioritario, esto es, la salud de las personas.
No es ocioso señalar que el derecho a la salud posee expresa jerarquía constitucional y encuentra fundamento en el art. 14 bis, así como también en el art. 75 inc. 22, con la incorporación de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (vgr., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12, apartados 1 y 2, incisos “a”, “b”, “c” y “d”-, Declaración Universal de los Derechos Humanos -art. 25.1- y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. XI-).
Precisamente, el bien jurídico salud se integra con los derechos que la Ley Nº 26.529 acuerda a los pacientes en su relación con los profesionales e instituciones médicas, otorgando en su art. 2 inc. “e” un valor preeminente a la autonomía de la voluntad.
En este sentido, el derecho de los pacientes a elegir o cambiar libremente su médico o institución de salud en la cual atenderse se encuentra plenamente reconocido, de conformidad con las pautas establecidas a nivel internacional. Al respecto, se ha señalado que la atención sanitaria confiere el derecho a decidir sobre la propia salud, así como también a elegir la mejor opción asistencial (Carta Europea de los Derechos de los Pacientes. Segunda Parte: 14 Derechos de los Pacientes, Puntos 4 y 5).
2. El estado de las actuaciones
El expediente sub litis arribó a este Tribunal el 4 de octubre de 2018. Durante el tiempo transcurrido, además de resolverse algunas otras incidencias, se corrió vista a las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 354 del ordenamiento adjetivo.
En dicha oportunidad los sujetos procesales intervinientes formularon los respectivos ofrecimientos de prueba y, en nuestro caso, además, al igual como lo hicieron algunas otras defensas, dejamos planteada la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio y dos excepciones procesales, una de cosa juzgada y otra de litispendencia. Tales planteos han sido sustanciados y aún no fueron resueltos por el Tribunal.
Cabe advertir que la admisión de cualquiera de las excepciones articuladas habrá de determinar un impedimento para el avance de las actuaciones (definitivo o temporario) o bien la unificación de este proceso con la causa denominada “Hotesur”, actualmente en trámite ante el Tribunal Oral Nº 8.
Asimismo, ante este último Tribunal también fueron efectuados planteos de conexidad y/o litispendencia, tendientes a unificar las causas “Los Sauces” y “Hotesur”, lo que en su caso generará un desplazamiento de alguno de los procesos, ya sea en favor de vuestro Tribunal o bien del restante órgano jurisdiccional mencionado.
Finalmente, entre las peticiones en trato existe una deducida por la titular de la Defensoría Oficial Nº 6 en el marco de la causa “Hotesur”, en la cual solicitó que todos los expedientes sean remitidos, por conexidad, al Tribunal Oral Nº 2, donde tramita la causa denominada “Obra pública”, requiriendo que los juicios orales de “Hotesur” y “Los Sauces” no se inicien hasta tanto concluya el proceso antes señalado. Como resulta de dominio público, el juicio de la causa de “Obra pública” aún no ha empezado; se ha fijado como fecha de inicio el día 21 de mayo, estimándose para su finalización un plazo, en principio, no menor a un año.
Sentado cuanto precede, a la luz de todos estos antecedentes, deviene irrefutable que no existe ninguna diligencia procesal en las presentes actuaciones o en la causa Hotesur que pudiese requerir para su desarrollo de la presencia física de Florencia Kirchner.
No obstante, en el remoto caso de que ello no fuera así, existe todavía la posibilidad de que cualquier imputado (vgr., Florencia Kirchner) participe de los actos procesales en los que sea convocado a través del sistema de videoconferencia, el cual se encuentra debidamente reglamentado en la Acordada Nº 20/2013 de nuestro más Alto Tribunal.
En definitiva y a riesgo de ser reiterativos, no existe ninguna razón procesal que justifique que Florencia Kirchner deba retornar a nuestro país de manera inmediata, mucho menos aún si para ello debe interrumpir un tratamiento médico que le resulta absolutamente necesario.
3. Otras consideraciones
a. Se encuentra debidamente documentado, tanto en el marco de estas actuaciones como en el expediente “Hotesur”, que nuestra asistida ha dado cumplimiento, de manera íntegra y cabal, a todas las obligaciones procesales que le fueran impuestas, a saber:
I.- Compareció a las declaraciones indagatorias que fueron fijadas en ambos procesos, constituyendo domicilio y proveyendo a su defensa en tiempo y forma.
II.- Cumplió con las citaciones que se le cursaron a efectos de ser notificada, de manera personal, tanto del auto de procesamiento como del embargo trabado sobre sus bienes.
III.-Acudió a la oficina competente de la Cámara Criminal y Correcional Federal para que se le realizara el informe socio-ambiental ordenado.
IV.- Concurrió a la oficina central del Registro Nacional de Reincidencia a fin de que se le extrajeran las fichas dactiloscópicas de identificación.
V.- Solicitó permiso previo cada vez que tuvo que viajar al exterior del país, el cual le fue concedido sin mediar objeción alguna.
VI.-Finalmente, a su regreso de Cuba a finales del año pasado, en cumplimiento de la directiva impuesta por V.E., acudió de manera personal a la Secretaría del Tribunal, exhibiendo su pasaporte y entregando copia de los sellos impuestos por las autoridades migratorias.
b. También se encuentra debidamente documentado tanto en estas actuaciones como en la causa “Hotesur” que los representantes del Ministerio Público Fiscal consintieron las solicitudes de autorización de salida del país que fueron efectuadas.
En este sentido, adquiere particular relevancia el reciente dictamen presentado por el titular de la Fiscalía General Nº 8 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, de fecha 26 de marzo de 2019.
En dicha presentación (cuya copia se acompaña a este escrito), el Sr. Fiscal coincide con el análisis efectuado por esta defensa con relación a Florencia Kirchner, puntualmente señalando que “no se ha dispuesto ningún acto procesal que requiera contar con su presencia ante vuestra sede. Las incidencias actualmente en trámite para definir la competencia de este Tribunal para juzgar este proceso no necesitan de su comparecencia”.
En definitiva, en atención al principio acusatorio que rige con mayor plenitud en esta etapa del proceso, no parece razonable que se impongan impedimentos al planteo efectuado por nuestra parte, sobrepasando incluso los requerimientos formulados por los respectivos representantes de la vindicta pública.
4. Colofón
En virtud de todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos al Tribunal que deje sin efecto, por contrario imperio, lo resuelto en la providencia recurrida y en su lugar se disponga lo siguiente:
a. Se autorice a Florencia Kirchner a permanecer en la República de Cuba hasta tanto reciba su alta médica por parte de las autoridades que la atienden y sea autorizada a regresar a la Argentina sin riesgo para su salud.
b. A través de la embajada argentina en Cuba se solicite a las autoridades de ese país que, por su intermedio, el Centro de Investigaciones Médico-Quirúrgicas dependiente del Ministerio de Salud de la República de Cuba (CIMEQ) brinde un informe completo sobre la situación de salud de Florencia Kirchner. Asimismo se le solicite a dicha institución médica que tenga a bien informar el alta de la paciente en forma inmediata cuando ello tenga lugar.
III.-
Petitorio
Por todo lo expuesto, a V.E. solicitamos:
1. Se tenga por deducida en tiempo y forma esta reposición.
2. Se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque por contrario imperio la providencia recurrida, disponiéndose en su lugar lo sugerido en el punto 4 del capítulo precedente.
3. Se tengan presentes las reservas efectuadas.
Proveer de conformidad.
SERÁ JUSTICIA.-