En primer lugar niego terminantemente mi participación en ningún hecho criminal. Si el hecho criminal que está caracterizado como tal por este juzgado es el que se me acaba de leer, debo decirle que es el disparate más grande que escuché en mi vida. Se reseñó como hecho criminal la firma de un acuerdo internacional entre dos países, en este caso la República Argentina y la República Islámica de Irán. Este acto jurídico complejo no sólo se realizó en el marco de lo que prevé la constitución nacional, sino también en el marco de las disposiciones de la carta de San Francisco, carta orgánica de Naciones Unidas a los que los países signatarios estamos obligados a respetar a lo que hace a la resolución pacífica de los conflictos. En cuanto al hecho que se caracteriza como criminal, cuando se dice que el objetivo era normalizar las relaciones entre ambos países, debo notificar a este juzgado que en términos diplomáticos y de derecho internacional las relaciones nunca se interrumpieron, manteniéndose las embajadas abiertas y por lo tanto no pudo haber un objetivo de normalizar las relaciones, ya que las relaciones en términos de diplomacia eran normales. Por otra parte debo también informar a este juzgado que normalizar relaciones entre los países, que forman parte de las Naciones Unidas, nunca puede ser un objetivo criminal. No existen relaciones anormales entre los países. Por lo tanto, no hubo ningún acuerdo entre ambos países para normalizar relaciones, porque ya eran normales en términos jurídicos y de derecho internacional. El objetivo del acuerdo celebrado entre ambos países era lograr que los acusados por el juez argentino, en el caso de terrorismo internacional de la AMIA, se le pueda tomar declaración indagatoria ya que había sido solicitada por el nuevo juez de la causa, creo que en el año 2006 si mal no recuerdo. Y en virtud de que por disposiciones internas de ambos países impedían hacerlo se necesitaba tal cual lo marca el artículo 2 y 33 de la carta orgánica de Naciones Unidas llegar a un acuerdo entre ambos países. Todo ello en razón de que la República Islámica de Irán, al igual que la República Federativa de Brasil por ejemplo, prohíbe la extradición de connacionales y en el orden jurídico argentino está prohibido el juicio penal en ausencia. A partir del año 2007 se comienza a pedir la cooperación de la República Islámica de Irán en Naciones Unidas –tal como lo hizo en la última asamblea de este año la vicepresidente de la República Argentina-, a los efectos de lograr que los acusados presten declaración en juicio. En este marco, ante la negativa de la República Islámica de Irán que no respondía a los pedidos de cooperación se propuso en una o dos oportunidades en Naciones Unidas, la realización de un juicio en un tercer país como el caso de Lockerbie. Aclaro que hago esta referencia porque me fue leído que eso constituye una variación de posiciones. Este acuerdo que además se hizo en el marco de lo que dispone la carta orgánica de Naciones Unidas, constituye un acto no judiciable, de lo que denominé al principio de mi declaración como acto jurídico complejo, ya que requiere la participación del Congreso de la Nación para que pueda existir como tal. Por lo cual considero que lo que se me leyó, además de un gran disparate, constituye un hecho de persecución política, con la paradoja de que el juez que me cita a esta declaración indagatoria fue separado de la causa de encubrimiento de AMIA. Hoy se está llevando a cabo en estos tribunales de Comodoro Py el alegato de los fiscales en la verdadera causa por encubrimiento con nula cobertura mediática y que tiene como acusados a quienes fueran presidente de la república, titular de la SIDE, juez de la causa, titular de la DAIA, al comisario de la Policía Federal que tuviera una activa participación en la investigación del atentado, entre otros, todos ellos funcionarios al momento del atentado y durante varios años después. Se mencionó también como antecedente de este atentado, el perpetrado contra la Embajada de Israel en 1992 y precisamente el juez de esta causa era funcionario del gobierno durante el año 1992, subsecretario de legal y técnico del Dr. Carlos Corach y que asumiera como juez federal en Comodoro Py días antes del atentado. Voy a omitir detalles de otras cosas que son de público y notorio conocimiento sobre la designación del juez de esta causa, por una elemental cuestión de respeto y decoro. Por otra parte dicha denuncia de encubrimiento fue efectuada por el Fiscal Nisman, quien volvió en el año 2010 a denunciar al Dr. Bonadío esta vez como miembro de una asociación entre Carlos Corach y su hijo y el comisario Palacios para separarlo de la causa AMIA y también para poder atentar contra su vida y la de su familia, causa esta que sigue estando en trámite en estos mismos tribunales de Comodoro Py. El Fiscal Nisman pidió inclusive que se acreditara una visita del Dr. Bonadío al comisario Palacios, detenido en prisión por la causa de las escuchas ilegales en la que estaba procesado el entonces jefe de gobierno de la ciudad, hoy presidente de la República Argentina. Debo agregar que como legisladora primero y como presidenta después, siempre tuve como una misión a cumplir el esclarecimiento de este terrible atentado. Formé parte de la Comisión Bicameral sobre ambos atentados y fui la única legisladora que en el año 2001 denuncié las irregularidades de la investigación llevada por el juez Galeano, que culminaron en su destitución y por el cual hoy está sometido a juicio oral por encubrimiento. Creo además que estamos ante una nueva maniobra de encubrimiento, porque es tan disparatada la acusación, es tan paradójico quien la realiza y en el marco político e institucional en que hoy vive el país, que me hace pensar que estamos ante una nueva maniobra de encubrimiento a veintitres años del atentado. Amén de la persecución política que es de público y notorio. Por lo tanto reitero que se trata de un hecho no sólo no judiciable, sino que no puede ser tomado de otra manera que el acuerdo celebrado para lograr tomar declaración a los acusados. Hoy veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete, han transcurrido once años de la acusación del Dr. Canicoba Corral y veintitrés años del atentado, la causa está paralizada y no hay un solo responsable del atentado en términos de condena. Quiero a los efectos de ilustrar sobre la necesidad de lograr un acuerdo de cooperación judicial para tomar declaración a los acusados, recordar el episodio que tuvo lugar cuando INTERPOL procedió a detener a uno de los acusados por los jueces Galeano y Canicoba Corral, quien fuera embajador iraní en Argentina y que finalmente fuera liberado por la justicia inglesa, por considerar insuficiente la documentación aportada por el juez Galeano desde la Argentina para mantener la prisión del ex embajador. Esto finalizó con la liberación de Soleimanpour y las costas a cargo de la Argentina del incidente judicial londinense. En virtud de todo lo expuesto, más el escrito que se presenta, es mi participación en este acto judicial. En este acto aporto un escrito para que forme parte de mi descargo y que lleva un anexo documental de veintiun hojas.
SE PRESENTA
Señor Juez:
Cristina Elizabet Fernández de Kirchner, con la asistencia de Alejandro Rúa y Graciana Peñafort, en el expediente CFP 14.305/2015, en orden a la citación efectuada me presento y declaro:
Que habiendo sido notificado de la citación a prestar declaración indagatoria en la presente causa y a efecto de ejercer mi derecho de defensa en juicio, vengo a presentar este escrito en los términos del artículo 294 del C.P.P.N., el cual solicito sea agregado al expediente como parte de la actuación del día.
Niego expresa y taxativamente haber cometido una conducta ilegal en oportunidad de la suscripción del Memorando de Entendimiento celebrado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA.
I.- LA CONTROVERSIA
El Memorándum fue suscrito para resolver el diferendo o controversia existente entre la Republica Argentina y la Republica Islámica de Irán por la reiterada renuencia de esta última de aceptar que sus nacionales fuesen objeto de proceso de extradición por parte de un juez argentino a los fines de que este pudiese proceder a la toma de declaraciones indagatorias a los imputados iraníes.
Mientras el juez no pudiese tomar las declaraciones indagatorias a los imputados, dicha causa se halla estancada y sin posibilidad de avances significativos. Ello porque la legislación Argentina no permite el juicio en ausencia de los sospechados y tanto el juez de la causa como el propio fiscal Nisman habían opuesto al respecto sus “reparos constitucionales”.
Así, el diferendo era entre un país –Irán- que no admitía la extradición de sus nacionales y Argentina, cuyo poder judicial se veía impedido de avanzar en una crucial investigación ante la imposibilidad verificada a lo largo de los años de llevar adelante dichas indagatorias.
Y el Memorándum de Entendimiento fue la solución diplomática y pacifica por la que ambos países optaron para resolver la controversia y permitir que el Poder Judicial argentino pudiese llevar adelante las indagatorias requeridas para el necesario avance de la causa.
II.- EL ARREGLO PACIFICO DE LAS DIFERENCIAS
Debo señalar que conforme la Carta de Naciones Unidas, los estados miembros “arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.” (Conf. Art. 2°, parágrafo 3°, Carta de las Naciones Unidas).
La práctica internacional ha establecido que los medios de solución pacifica de las controversias internacionales resultan de dos clases: a) Los “Políticos o Diplomáticos”, que tienden a facilitar el acuerdo entre las partes en litigio, siendo estos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y la conciliación; y b) los “Jurídicos”, que consisten en someter el litigio a un Tribunal Internacional o Arbitral para que lo resuelva a través de una sentencia o de un laudo, siendo estos: el arbitraje y la jurisdicción internacional (arreglo judicial).
La Carta de Naciones Unidas señala en su Capítulo IV sobre “Arreglo pacífico de controversias” que “las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. (Carta de Naciones Unidas, Art. 33, ap.1).
Como puede observarse, las partes están en plena libertad para seleccionar el medio de su preferencia, es lo que se conoce en doctrina como la libre elección de medios, por cuanto ningún Estado puede ser obligado a someter sus controversias con otros Estados a un medio de solución pacífica que no haya consentido. Así lo señaló la Corte de la Haya en una sentencia del año 1923, referida al Estatuto de Carelia Oriental (Brotons, 1997). Y cualquiera sea el medio elegido, lleva aparejado la obligación de los Estados actuar de buena fe y en la búsqueda de la efectiva solución del diferendo que pudiere existir entre ellos.
Las negociaciones directas, son el medio normal para resolver las diferencias entre los Estados. La negociación es reconocida como el acuerdo directo, por cuanto se trata de un contacto diplomático de tú a tú (sin intermediarios) entre los sujetos participes del conflicto, ya sea a través de los propios Jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores o agentes revestido de plenos poderes para llevar a cabo el desarrollo de una negociación.
La Argentina debía resolver la controversia existente con la Republica Islámica de Irán. Y para ello actuó en el marco de lo reglado por la Carta de Naciones Unidas, promoviendo una solución pacifica del diferendo.
Se presionó así Irán a aceptar una negociación. Se opto por una política internacional basada en la denuncia en todos los foros existentes a nivel internacional de la falta de cooperación de Irán en un tema de terrorismo internacional, contraviniendo las resoluciones de Naciones Unidas sobre cooperación judicial, y en acotar las relaciones con Irán a la resolución pacífica de esta controversia. Y dicha política dio resultado, toda vez que Irán se avino por fin a entablar negociaciones para resolver el diferendo existente.
Conforme se consigna en el Decreto 812/2015 que aprueba el reconocimiento de responsabilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con el atentado del 18 de julio de 1994, no solo por el incumplimiento de la función de prevención sino además “porque existió encubrimiento de los hechos porque medió un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación”, el Estado argentino se comprometió allí a adoptar todas las “medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado y del encubrimiento y las sanciones a los responsables”.
Y a propósito de ello, señalo entonces que las negociaciones con la Republica de Irán tuvieron un solo objeto: permitir la toma de las declaraciones indagatorias a los imputados iraníes por el atentado a la A.M.I.A., para que la causa avanzara, en el marco del reiterado reclamo de cooperación internacional en materia penal que la Argentina durante muchos años realizó a la Republica Islámica de Irán. Tal fue el contenido de las negociaciones y ese fue el reclamo incesante de la Republica Argentina y el exclusivo contenido de todo lo actuado.
III.- LA CUESTION POLITICA EXCLUIDA DEL CONTROL JUDICIAL
Debo señalar que la negociación, suscripción y posterior aprobación del Memorándum por parte del Congreso Nación son todas conductas que la doctrina clasifica dentro de las denominadas “cuestiones políticas no justiciables”.
Dentro de estas cuestiones políticas no justiciables se encuentran consignadas aquellas que atienden a las “facultades privativas» de los poderes del Estado. Estas facultades privativas refieren a las facultades que la Constitución Nacional ha establecido como propias y exclusivas de los otros poderes, son privativas de éstos y no pueden ser revisadas o interferidas por los magistrados judiciales, en cuanto a la forma de su ejercicio. Devienen del principio republicano de la separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia, e imponen que en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional., la función jurisdiccional de los jueces no alcance al modo de ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así no fuere, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación. (Fallos 328:3193, 263:267 entre otros)
La negociación internacional es una facultad privativa y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional. Y así lo entendió la propia autoridad judicial encargada del caso donde se investiga el atentado a la AMIA, cuando señaló que al ser tareas de la diplomacia “exceden holgadamente las funciones propias de un juez” y “de ejercerlas implicaría una indebida intervención en el manejo de las relaciones internacionales de la República que por mandato constitucional son propias del poder ejecutivo”. De allí que el Poder Ejecutivo llevo adelante dicha negociación y en este caso además con noticia y respaldo de los magistrados intervinientes.
Respecto a la suscripción y posterior aprobación del Memorándum, el mismo resulta un tratado internacional. Y la definición de los tratados internacionales se encuentra plasmada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que en su artículo 2 (1)(a) señala: “se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular…”.
Así el Memorándum de Entendimiento con Irán es un tratado con un fin específico vinculado al diferendo entre las partes por las declaraciones indagatorias ordenadas por un juez argentino a ciudadanos iraníes imputados como autores del atentado.
Y en la tradición constitucional Argentina un tratado internacional importa “un acto federal complejo, pues el Poder Ejecutivo Nacional lo concluye y firma (art. 99 inc. 11 de la Constitución Nacional), el Congreso Nacional lo aprueba mediante una ley federal (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica el tratado aprobado por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional” (Fallos: 318:2639). Y todos esos pasos constitucionalmente reglados fueron rigurosamente cumplidos por el Gobierno Argentino en relación al Memorándum de Entendimiento con Irán.
El acto federal complejo de la aprobación del cualquier tratado en relación a las facultades del Poder Ejecutivo, señala que éste tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y naciones extranjeras (art. 99 incs. 2 y 11 de la Constitución Nacional). Y ya en 1933 la Corte Suprema señaló que el Poder Ejecutivo “expide las instrucciones necesarias para la ejecución de las leyes de la Nación” y porque “le incumben… las negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas relaciones con las potencias extranjeras, art. 86, inc 2° y 14, Const. Nac.” (Fallos 169:255). También señaló la Corte Suprema que “la posible cuestión de orden internacional subsistente, es ajena, como principio a la jurisdicción de los tribunales de justicia internos. Y depende de circunstancias atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo por las altas partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión por esta Corte.- Conf. Corwin ob. y lug. citados”- (“CORWIN “The Constitution of United States of America”)(Fallos 257:99)
Por lo que, en relación a la oportunidad política de la apertura de negociaciones con Irán a los fines de solucionar la controversia planteada, la misma es facultad privativa del poder Ejecutivo Nacional y por lo tanto se encuadra en lo que Alberto Bianchi señala como cuestiones “políticas por naturaleza en la medida en que la toma de decisión depende de una apreciación de la realidad –de su conveniencia y oportunidad- por parte del Congreso o del Presidente, que los tribunales no pueden revisar” (BIANCHI, Alberto B., “Control de constitucionalidad T° 2, 2° ed., Abaco, Buenos Aires, 2002, p. 274).
Por lo demás y en relación con las facultades privativas del Poder Legislativo, el Memorándum de Entendimiento con Irán, suscripto el 27 de Enero de 2013 por el canciller argentino y su par iraní, fue remitido por esta Presidenta para consideración y posterior aprobación del Congreso de la Nación. Ello en absoluto cumplimiento del compromiso asumido en el año 2012 en la Asamblea General de Naciones Unidas y ante la sociedad argentina. En dicha oportunidad manifesté al hacer uso de la palabra que: “El miércoles pasado, 19 para ser más exactos, hemos recibido por parte de la República Islámica de Irán un pedido de reunión bilateral precisamente para dialogar entendemos que sobre este tema”. “Mi país, que sigue reclamando el diálogo como un instrumento universal y también como un instrumento particular en el caso de Malvinas, ha decidido instruir a nuestro Canciller para que tenga lugar aquí en Naciones Unidas, tal cual lo ha solicitado la República Islámica de Irán, una reunión bilateral entre ambas cancillerías”. “Debo decirles que espero resultados de esa reunión, resultados en la manifestación que ha hecho la República Islámica de Irán de querer cooperar y colaborar por el esclarecimiento del atentado”. Y también adelanté que “como miembro de un país representativo, republicano y federal, someteré a consideración de las fuerzas que tienen representación parlamentaria en mi país la propuesta que nos haga la República Islámica de Irán. Es un tema demasiado importante para ser resuelto solamente por el Poder Ejecutivo, más allá de que la Constitución le asigne la representación y el ejercicio de las relaciones exteriores”.
Tales fueron mis palabras en al año 2012 y conforme lo que ya había anunciado entonces, una vez suscrito el Memorándum en enero del 2013, el mismo fue remitido para la consideración y aprobación del Congreso de la Nación, donde fue aprobado por ambas cámaras. La Cámara de Senadores, que fue cámara de inicio del trámite dio la media sanción el día 21 de febrero de 2013. La Cámara de Diputados aprobó el Memorándum el día 28 de febrero de 2013.
Advirtió la doctrina que “todos pueden reclamar por una violación de sus derechos individuales por el acto político (declaración de guerra, estado de sitio, intervención federal); pero no proponer que un juez reemplace al órgano habilitado por la Constitución para revocar el acto. El Poder Judicial no puede asumir jurisdicción en un caso donde un ciudadano pretende que, por la vía del proceso judicial, se suplante el proceso electoral (político) de conformación del órgano que expresa la voluntad popular. Pues implica poner en cuestión la decisión electoral en un proceso donde todos los participantes no tienen lugar, ni como actores ni demandados. El Congreso se expresa en asamblea, en un proceso de creación colectivo y reglado del acto o norma, irreproducible en un sistema de debate judicial. ¿Cómo someter ese procedimiento de análisis, creación y decisión a las normas de un contradictorio? ¿Cómo someter la autoridad del pueblo y su decisión –por medio de representantes- al contradictorio donde la incontestación de la demanda implica admitir hechos? ¿Cómo puede absolver posiciones o conciliar un representante de esa asamblea que, de suyo, es irrepresentable? Me parece que no hay debate judicial que lo permita.” (Hidalgo, Enrique “Cuestiones políticas no judiciables y autorrestricción del Poder Judicial” ICAP. Secretaria Parlamentaria. Honorable Cámara de Diputados de la Nación).
IV.- EL MEMORANDUM NO ENTRO EN VIGENCIA
Señalaba la Clausula 6 del Memorándum de Entendimiento: “Entrada en vigencia. Este acuerdo será remitido a los órganos relevantes de cada país, ya sean el Congreso, el Parlamento u otros cuerpos, para su ratificación o aprobación de conformidad con sus leyes.- Este acuerdo entrará en vigencia después del intercambio de la última nota verbal informando que los requisitos internos para su aprobación o ratificación han sido cumplimentados”
La Republica Islámica de Irán no llevo adelante los procedimientos de ratificación o aprobación de conformidad con sus leyes, por lo que el mismo no entró en vigencia. Y ello se deprende de la propia denuncia del caso donde se señala la necesidad de “1) que ambos países ratifiquen internamente los términos del acuerdo”; 2) que se remitan mutuamente las notas reversales notificando dicha ratificación […] ha pasado más de un año y medio desde la firma del Memorando y todavía no se concluyó siquiera el primer escalón. Irán aún [al 14 de enero de 2015] no ha comunicado la ratificación del acuerdo”. (pag. 16). “Hasta la fecha y a pesar de haber transcurrido más de un año y medio de su firma y sin perjuicio de las distintas declaraciones realizadas por los funcionarios persas, Irán no ha comunicado formalmente ningún tipo de aprobación interna del acuerdo y –en consecuencia- no se ha producido el intercambio de notas verbales que signa la entrada en vigencia del memorando”(pag. 36). “Efectivamente, la aprobación por parte de Irán nunca se concretó […] En concreto, hasta la fecha no se ha producido el intercambio de las notas reversales y, en consecuencia, el tratado no ha entrado en vigencia” (pag. 121).
A ello debe sumársele que ratificado por el Congreso, el Memorándum fue declarado inconstitucional. Y en relación a esto se señaló: “Así, es verdad que la cabal entrada en vigor del acuerdo se producirá únicamente cuando ambos países emitan en forma definitiva las normas aprobatorias del tratado, mediante actos de los Poderes respectivos y, por último, intercambien las ratificaciones correspondientes […] Sólo de ser aprobado por la República Islámica de Irán, como lo fue por nuestro Congreso Nacional, y de generarse la entrega de notas recíprocas a que alude el texto del propio Memorándum, éste entrará en vigencia y será susceptible de ser llevado adelante todo lo que él establece, surtiendo los efectos que señala en cuanto a los derechos y obligaciones allí contraídas” (CCCF, Sala I°, expte. 3184/2013 “AMIA s/ Amparo-Ley 16.986”, rta.:15/5/2014).
Debe entonces resaltarse la cuestión de la falta de entrada en vigor del Acuerdo implica por lo tanto, la ausencia de sus efectos jurídicos.
V.- OTRAS CONSIDERACIONES
Más allá de lo expuesto debo consignar que Interpol fue consecuente con la posición argentina en cuanto a que las alertas rojas no resultaban afectadas por la suscripción del Memorándum. De hecho y a la fecha, las precitadas alertas rojas continúan vigentes.
Dichas comunicaciones expresamente advierten que “la Secretaría General de Interpol ha sido informada que un acuerdo fue celebrado el 27 de enero de 2013 entre Argentina y la República Islámica de Irán sobre el ataque terrorista a la AMIA en 1994 en relación con la presente notificación, con el fin de solucionar este inconveniente a través de medios diplomáticos. El estado de la presente notificación permanece igual, conforme a lo decidido por la Asamblea General de Interpol en 2007”. Se adjunta copia de las impresiones obtenidas por el propio fiscal Nisman según surgen del propio trámite de la causa AMIA. Y la consignación incompleta de dicha leyenda no es más que otra conducta ardidosa de los acusadores para fundar un reproche sin respaldo probatorio alguno.
VI.- CONCLUSIONES
Para concluir señalo que esta acusación es absurda e injuriosa. Resulta insostenible que se considere conducta típica la realización de un acto de relaciones exteriores del Poder Ejecutivo Nacional, ratificado por el Congreso de la Nación, ambos en ejercicio de sus facultades privativas constitucionalmente atribuidas que por cuya naturaleza no pueden ser objeto de revisión judicial. Más aun en el caso de un acto que nunca entro en vigencia y que por lo tanto nunca tuvo efectos jurídicos.
Como Presidenta de la Republica Argentina busqué a lo largo de mis dos mandatos promover activamente la política de respeto y plena vigencia a los Derechos Humanos. Y dicha política, inclaudicable, siempre tuvo por objeto impulsar los procesos de búsqueda de Verdad y Justicia a través del avance de las causas que investigaban tanto las gravísimas violaciones a los Derechos Humanos sucedidas en la dictadura cívico-militar que asoló nuestro país en los años 1976- 1983 como así también la incansable búsqueda de Verdad y Justicia para las víctimas del atentado en la AMIA y sus familiares.
Quien fuera mi canciller, Héctor Timerman, como yo misma no tuvimos ningún otro propósito al suscribir el Memorándum de Entendimiento que lograr un avance mediante la toma de declaraciones a los imputados iraníes, única forma de que la investigación en curso saliera del punto muerto en que se encuentra y pudiera avanzar hacia el enjuiciamiento de quienes aparecen como sus responsables. Y por ello hemos sido víctimas de difamaciones y hostigamiento.
También quiero señalar, Dr. Bonadio, que usted fue imputado por ser parte del encubrimiento al atentado a la AMIA y apartado de la investigación de dicha causa por tal motivo. Que usted paralizó esa investigación durante casi cinco años. Que usted fue acusado de proteger a otros acusados, de encubrir a Corach, de proteger Palacios, de ser parte de un complot para alejar al fiscal Nisman de la investigación del atentado a la AMIA e incluso de pretender atentar contra la integridad física del fiscal y de su familia.
Dr. Bonadio, de usted no espero Justicia. Pero confío plenamente que cuando en la Argentina se restituya el Estado de Derecho, tan dramáticamente afectado hoy por la espuria y desvergonzada relación entre el Poder Político y el Poder Judicial., la Justicia que reclamo finalmente se proveerá.
Cristina Fernández de Kirchner
Alejandro Rúa
Graciana Peñafort