Escrito presentado el día de hoy.
CONTESTAN VISTA – RECUSAN- PROMUEVEN DECLINATORIA.
Señor Juez Federal:
Alejandro Rúa y Graciana Peñafort, abogados de Cristina Fernández de Kirchner en Expte CFP 777/2015, y en orden a la vista conferida, decimos:
I.- Debe rechazar la intervención que pretende el juez Bonadío en este asunto.
En primer lugar V.S., la inhibitoria planteada resulta improcedente pues el Expte. CFP 14305/2015 duplica la persecución penal por los mismos hechos que son objeto de este otro trámite, en violación del principio y garantía del ne bis in ídem, y no puede por lo tanto, tener ninguna consecuencia jurídica valida. Se debe entonces, rechazar cualquier pedido que se funde en esa actuación ilegal del juez Claudio Bonadío.
Pero además, la actuación del juez Bonadío no sólo viola principios fundamentales del derecho penal, como aquel que consagra que nadie puede ser sometido a juicio dos veces por una misma causa, sino que su participación en cualquier causa en la que se pretenda investigar encubrimiento en el atentado a la AMIA, es sencillamente ridícula y contraria al más elemental sentido común: Bonadío ha sido señalado como “el encubridor del encubrimiento”.
Véase la edición del diario Página/12 del 5 de agosto del 2015. Dicha publicación no hace más que reflejar las constancias obrantes en el trámite CFP 14305/2015. Allí se da cuenta que “Bonadio fue eyectado en 2005 de la causa por encubrimiento en la investigación del ataque a la AMIA por haber sido asesor y luego funcionario dependiente de Carlos Corach, integrante del sospechado gobierno de Carlos Menem al que se le imputó desviar la investigación del atentado”. Que además, “fue apartado en esa ocasión por no haber dado ningún paso en esa pesquisa”. Y que incluso fue denunciado su mal desempeño y reclamado su juicio político “por denuncia de Horacio Rosatti, entonces ministro de Justicia y Derechos Humanos de Néstor Kirchner, quien había reconocido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la responsabilidad del Estado por no haber prevenido ni esclarecido el atentado a la DAIA, y asumido el compromiso de que se investigara el encubrimiento y se adecentaran los servicios de Inteligencia”.
Obran también, las referencias que en su momento diera el entonces Ministro Rosatti, sobre el mal desempeño del juez Bonadío en los siguientes términos, que aquí se destacan:
“He tenido activa participación en la promoción ante el Consejo de la Magistratura del juicio político a V.S. por la causa ‘encubrimiento’ AMIA”.
“a) Personalmente he instruido al Secretario Ejecutivo de la Unidad AMIA, que funciona en el ámbito de la competencia del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y dependía de mi persona, a mocionar el juicio político a VS sobre la base de la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones”.
“El 29 de noviembre de 2004, y conforme dichas instrucciones, mediante Nota U.E.I. nº 1439/04 se denunció: “…..Y el cuestionado juez Bonadío no aparece como el juez que debe llevar adelante semejante tarea, que por otra parte ha rehusado hacer casi desde el comienzo de su intervención, según se viera”. “Así, de lo señalado en esta presentación se desprende claramente”:
“• que el juez Bonadío tiene a su cargo ese expediente en el que desde hace más de cuatro años se encuentra obligado a investigar la intervención del ex ministro Corach en los comienzos de ese irregular proceso de negociación que llevara a la declaración consensuada de Telleldín y a la construcción de la hipótesis incriminatoria contenida en el legajo Brigadas, anulada íntegramente por el tribunal del juicio en virtud de las gravísimas irregularidades que señalara en su sentencia”;
“• que el cuestionado juez Bonadío en lo específico no ha concretado ninguna diligencia procesal destinada a sumar prueba al respecto y en general ha demostrado un retardado accionar judicial como director de la investigación que -a pesar de las decenas de legajos que acumula- casi no avanzó en esos cuatro años sino a través de la numerosa prueba que aportó directamente el tribunal encargado del juicio oral y público o se desprendió necesariamente de su impulso”;
“ • que el cuestionado juez Bonadío, por el contrario, no ha hecho más que obstaculizar con tanta persistencia como arbitrariedad la labor que se imponía que concretaran los otros organismos públicos sí interesados en el avance de las pesquisas como acreditaron ser en este caso la Unidad Especial de Investigación y la Oficina Anticorrupción”;
“ • así, se han reseñado extensamente los irregulares impedimentos que opusiera al cumplimiento de las tareas que correspondían a estos organismos, a quien el juez Bonadío ha negado una y otra vez la intervención que legalmente se imponía y que resultaba de evidente e ineludible interés, al tiempo de profundizar las investigaciones aún pendientes del atentado para determinar si los autores del crimen se beneficiaron con la ilícita cobertura de toda una serie de personas que por las funciones a su cargo, estaban obligadas a contribuir a su sometimiento a la justicia”;
“ • se dio cuenta además en esta presentación de la carencia de fundamentación en el actuar judicial y del irregular desvío que el cuestionado juez Bonadío hizo de la normativa legal que debía obligarlo”;
“ • se señaló además el incumplimiento de su obligación legal de inhibirse para seguir actuando en la investigación, conforme a lo explicado, en compromiso de su deber de imparcialidad, atributo irrenunciable de la función judicial para 11 preservar sin alteraciones la confianza pública, y condición inexcusable para asegurar un juicio justo”.
“ • No sólo esta Unidad Especial y la Oficina Anticorrupción han denunciado el irregular proceder judicial sino que también se llegó al extremo de que como tribunal de alzada, la Cámara Federal de Apelaciones tuviera que corregir numerosas veces la desviada actuación del cuestionado magistrado, al tiempo que destacara la reiterada e injustificada negativa del juez Bonadío en acatar sus disposiciones, que lo obligan; y hasta el Pleno de esa Cámara Federal lo ha cuestionado severamente al remitir el pasado año las actuaciones a ese Consejo de la Magistratura en la nota que se adjunta”.
“ • Y el juicio sobre semejante mal desempeño del juez Bonadío no puede ser analizado sin relacionarlo con aquella acreditada parcialidad que desde hace más de una década lo vincula, entre otros, con Carlos Corach, y que más allá que fue ahora el fundamento de un reciente reclamo de apartamiento, estuvo siempre bien presente y signó su desviado accionar ya desde los inicios de la intervención obstaculizadora que le tocó desplegar en esa investigación, según se reseñara en extenso en esta presentación”.
“b) Personalmente he instruido al Secretario Ejecutivo de la Unidad AMIA, a dar impulso al trámite iniciado”.
“En efecto, exactamente un mes más tarde de la nota antes citada, el 29 de diciembre de 2004, se dio cumplimiento a mi instrucción y mediante nota Nº U.E.I. 1501/04 se dijo ante el Presidente del Consejo de la Magistratura: …frente a la desconsideración que el cuestionado juez Bonadio insiste en mantener frente al ordenamiento legal que debe imponérsele –se adjunta también copia del reclamo-, solicito que todo ello también sea ya atendido al tiempo de avanzar en el juzgamiento del mal desempeño del cuestionado magistrado en el expediente nº 9789/00 del registro de la secretaría nº 22 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11”.
Por además, y por si todo lo anterior no bastara, se destaca que incluso luego de ser apartado del caso y promovido su juicio político, el juez Bonadío mantuvo subrepticiamente a su cargo otro expediente vinculado con las maniobras de encubrimiento del atentado en la AMIA, otra vez “una causa ‘paralela’ que tenía indudable conexidad” con la primera, y “en la que produjo pruebas para favorecer a Palacios, uno de los acusados de encubrir el atentado”.
Obran así en aquel mismo trámite CFP 14305/2015 los antecedentes que dan cuenta que “en esa causa ‘paralela’ [el expediente CFP 10507/05], el juez federal ‘simulaba’ investigar al propio Palacios por haber frustrado allanamientos en el marco de la denominada ‘pista siria’, pero en rigor estaba trabajando para su desvinculación”, hasta que fue una vez más apartado, también de esta causa, esta vez en el año 2010, y se anuló todo lo actuado con expresa mención a que “han sido realizadas por un magistrado cuya continuidad frente a la investigación de las irregularidades por el atentado contra la AMIA estaba vedada por falta de imparcialidad.”
Como se puede ver, Bonadío resulta un verdadero experto en el armado de causas paralelas, cuando le son sustraídas por mal desempeño o cuando alguna que no tuvo a su cargo, sirve para objetivos políticos.
No sólo eso V.S., también fue denunciado por este nuevo mal desempeño ante el Consejo de la Magistratura y sometido a un proceso penal que aún se encuentra en trámite y que lo tiene por imputado (Causa CFP 8912/2010 “Bonadío, Claudio y otros s/delito de acción pública”, de trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7).
En consecuencia, debe rechazarse cualquier pretensión como la ensayada por el cuestionado juez Bonadio pues su intervención en causas por pretendidas irregularidades en la investigación del atentado en la AMIA le está “vedada por falta de imparcialidad” y, si se nos permite, por sentido común, aunque ésta no sea una categoría jurídica.
II.- Debe usted mismo, también apartarse del conocimiento de este asunto.
A ésta altura V.S., resulta insoslayable señalar que cada una de las causas de las cuales el cuestionado juez Bonadío fue apartado –y que hemos reseñado en el título anterior- pasaron TODAS a su conocimiento. Sí V.S., las causas por maniobras de encubrimiento del atentado en AMIA pasaron TODAS a su conocimiento… Hasta que también V.S. fue apartado por la jurisdicción superior, otra vez tras severos cuestionamientos.
Así, ya en el auto del 11 de diciembre de 2014 dictado en la incidencia CFP 3446/2012/3/CA2 vinculada entre otras con la situación procesal del referido imputado Carlos Corach y la de algunos funcionarios que auxiliaron por entonces al cuestionado juez Galeano, la cámara “ad hoc” que conoce en el caso, tras anular parte de la actuación judicial analizó la posibilidad de su apartamiento, reclamado por alguna de las partes “por haber evidenciado desde un inicio falta de voluntad para proseguir investigando”.
Y más allá de cuestionar severamente los incumplimientos de esa autoridad judicial entendió hasta allí que “las posibles consecuencias de la inobservancia por parte del juez a quo de los lineamientos que se le señalaron en nuestra anterior intervención debe ser evaluada a la luz de las características del complejo caso a resolver, ventilado en un expediente que lleva acumulados 92 cuerpos, con múltiples incidencias ya resueltas, ligado a causas conexas pero no acumuladas materialmente y que ya lleva más de diez años de trámite”. “También debe considerarse la posibilidad de que un nuevo magistrado pudiera resultar recusado por las partes o incluso que se excuse de intervenir en esta causa como ha ocurrido en los albores de esta investigación con el juez de grado, así como con algunos integrantes de este tribunal”. “Además, más allá de las causales objetivas que pudieran presentarse, no podemos dejar de advertir que algunos de los jueces federales actuales han tenido intervención bajo otro rol procesal en el trámite de este asunto”. “En definitiva, existe una posibilidad cierta de que el apartamiento del actual juez de la causa inicie un derrotero de cuestionamientos a los magistrados que en el futuro pudieran desinsacularse o que eventualmente se estimen inhabilitados para intervenir”. “En este cotejo, la prudencia debe prevalecer para no afectar el interés de todas las partes involucradas, con el objeto de definir el curso que resta para arribar prontamente a la conclusión de esta etapa procesal”. “Para esta tarea, y no obstante la crítica que mereciera en el marco de esta resolución la actividad jurisdiccional del juez cuya continuidad se analiza, consideramos que su apartamiento podría incidir negativamente en el trámite que aún debe completar la instrucción de este proceso”. “Esto nos impulsa a seguir manteniendo su dirección bajo la estricta observancia, eso sí, de la orientación ya indicada por esta Sala para dilucidar debidamente las responsabilidades que aún restan determinar en cuanto a los imputados que todavía no han sido oídos, ni tampoco analizadas sus respectivas y eventuales intervenciones en los hechos que han sido puestos de resalto”.
Y con tales antecedentes, luego, ya en su resolución del 17 de mayo del 2016 en la incidencia CFP 3446/2012/14/CA4 vinculada al mismo asunto, concluyó que nuevamente “el juez instructor ha desoído las expresas instrucciones que oportunamente le transmitiera este Tribunal revisor”; que “el juez evita efectuar una completa merituación de los hechos imputados y una racional comprobación de su existencia a través del análisis conjunto de la prueba aunada al expediente”; que “el juez instructor no ha acatado ninguna de las expresas instrucciones que se le impartieran sobre el modo en que debía analizar los hechos y la prueba”; que “se apartó hasta de sus propios pronunciamientos anteriores, ya que valoró ciertas pruebas de un modo diametralmente opuesto y sin sustento”; que “se apartó de la manda del artículo 123 del CPPN y de las instrucciones expresas impartidas por esta Sala”, y que “queda demostrada la arbitrariedad en el tratamiento de los hechos y las pruebas que descalifican a la decisión… como acto jurisdiccional válido”.
Y así, “a poco más de un año de aquella decisión” que antes se citara, y ante la reiterada petición de las partes recurrentes, se vieron nuevamente en la necesidad de “examinar y expedirnos sobre la conveniencia de la continuidad del juez de grado en la investigación”. Y concluyeron “que el escenario en el que debe ser contextualizado su examen es diverso al anterior, aun tomando en cuenta las inconveniencias que pudiera aparejar su separación de la causa y que fueron anteriormente evaluadas”.
“En primer lugar, han pasado tres años desde aquella primera decisión donde se detallaron las falencias detectadas que determinaron nulificarla y establecer asimismo cuáles debían ser las pautas futuras para el abordaje del caso a fin de arribar a una conclusión válida desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, no solo se reiteró el mismo cuestionable contexto en una segunda resolución, sino también en el actual decisorio en crisis, dado que…se advierten las mismas deficiencias anteriores, pues más allá de que el a quo intentó presentar aparentemente su fundamentación conforme a los parámetros que fueron marcados por este Tribunal, no hizo más que utilizar afirmaciones dogmáticas para sostener la falta de mérito de los imputados, enmascarando en realidad un sobreseimiento”.
“Durante el errático derrotero de estas actuaciones, relativo a la situación procesal de estos sujetos procesales, la Sala hizo lugar a un pedido de queja por retardo de justicia presentado por los apoderados de los querellantes Adriana Reinsfeld, Diana Wassner y Jorge Lew [de Memoria Activa]. Es así que el 30 de diciembre de 2013 se sostuvo que tras nuestra intervención del 19 de junio de 2013 ‘…se advierte una notoria inactividad desde aquella fecha hasta la única decisión obrante en el expediente Nº 2925/1998…’. También se indicó que ‘La reseña que debía haber efectuado el juez intimado, pero que ha delegado en su actuario, a modo del informe previsto en el art. 127 del CPPN (que erróneamente se confunde con el que prevé en el artículo 477 del mismo ordenamiento), no alcanza a dar explicación al extenso lapso transcurrido sin que se haya dado cumplimiento inmediato a lo indicado por esta Sala en la última alzada’. Y particularmente allí se enfatizó que ‘La carencia de propuestas específicas de los acusadores particulares no puede justificar la inacción instructoria detectada en el expediente y la indiferencia a lo que la Sala claramente encomendó al juez de la causa: realizar un ‘…explícito y cabal tratamiento…’ de las imputaciones dirigidas contra Carlos Vladimiro Corach y otros doce imputados en los actuados, así como de cualquier otra persona que se encontrara en la misma condición, de acuerdo a una revisión exhaustiva del sumario’ (el resaltado se encuentra en el original)”.
“A partir de estos detalles, podemos afirmar que el comportamiento procesal del magistrado evidencia una omisión de los lineamientos expresamente señalados por esta alzada en sus diferentes intervenciones, que incide en la demora del trámite en torno a este grupo de imputados, pues no logra definir su situación en el legajo bajo parámetros válidos, como sí lo ha hecho respecto de otros, sea disponiendo su desvinculación bajo las reglas de la sana crítica al examinar la prueba y correcta aplicación del derecho vigente, o su continuidad hasta la elevación a juicio, como ha ocurrido con otro conjunto de procesados que desde el 6 de agosto de 2015 están sometidos a debate oral y público”.
“La actitud prudente del tribunal manteniendo al juez de grado en su intervención (decisión del 19 de junio de 2013), por las circunstancias señaladas debe ser superada, puesto que hoy avalar su permanencia significaría obviar la persistente reiteración de decisiones que soslayan lo indicado por esta cámara. Se toma en cuenta que parte de los hechos que conforman la presente investigación se están sustanciando en debate, las tres querellas coinciden en la existencia de pronunciamientos deficitarios y repetidos, provocando así demoras en el expediente, se observa con notoriedad la falta de acatamiento de las directivas oportunamente señaladas y un tratamiento de la prueba que difiere del exhaustivo detalle y análisis que realizó en otros trámites del proceso. En definitiva, lo reseñado dentro de un contexto donde el juez instructor se ha pronunciado ya tres veces por la desvinculación de los referidos, nos permite concluir que en su íntima convicción estima que deben ser necesariamente sobreseídos, lo que implica la pérdida de imparcialidad frente al caso, más allá de lo que deba resolverse oportunamente respecto de los encausados”.
“Por todo ello, habremos de hacer lugar a lo peticionado por los recurrentes, disponiendo el apartamiento del juez de grado para continuar con la sustanciación de la causa, debiéndose disponer la remisión del legajo a un nuevo magistrado, quien deberá –encontrándose ya indagados los imputados…– resolver en el menor tiempo posible su situación procesal, atendiendo a las distintos pronunciamientos de esta Sala a su respecto. Así también, deberá pronunciarse sobre las demás cuestiones que se encuentran pendientes de decisión, tal el caso del imputado Corach y las incidencias de las causas conexas”.
Así han transurrido casi 24 años del atentado. Años oscuros en los que la pesquisa del encubrimiento del atentado en AMIA estuvo a cargo del cuestionado juez Bonadío, continuó la intervención de ese Juzgado Federal 4 a su cargo, hasta que al igual que el anterior, usted mismo fue apartado por “la perdida de imparcialidad frente al caso”, como recién se viera. Y en ello se funda la convicción de nuestra asistida al respecto. Y la necesidad de su apartamiento. Resulta absurdo y violenta el sentido común, que los dos jueces que estuvieron a cargo de investigar el encubrimiento del atentado a la AMIA durante años, y que fueran separados de las causas por sus superiores con severísimos y contundentes pronunciamientos, hoy esten disputando jurisdicción para ver cual de los dos “se va a quedar” con una nueva causa de encubrimiento de la AMIA. Sencillamente ridículo y sólo posible en el estado actual del Poder Judicial de lo que queda de la Argentina como República.
Podría agregar la poco decorosa reunión -que tuviera lugar en la Embajada de los Estados Unidos- entre V.S., Bonadío y el fiscal Moldes, éste último denunciado por familiares de víctimas del atentado en el colectivo Memoria Activa. Reunión y contenido de la cual dieron profusa divulgación medios de comunicación -no precisamente simpatizantes de nuestra representada- y en la que se habría acordado la “estrategia” a seguir contra Cristina Fernández de Kirchner. Como usted verá V.S., su participación, la de Bonadío y la del fiscal Moldes en esta causa, son verdaderamente un escándalo institucional.
Volvamos al orden jurídico que alguna vez imperó en la Argentina, y a lo que nos ha enseñado la jurisprudencia. En este caso a través de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 del 20 de octubre de 2004 en el caso 487/00, precisamente sobre el atentado en la AMIA, que “si bien la Constitución Nacional de 1853-1860 no fijó de modo expreso la garantía de la imparcialidad del juez, ella fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que ‘no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio’ (Fallos: 198:78 y 257:132, entre otros)”.
Que “en tiempos más recientes, ha sostenido el Alto Tribunal que “si bien una reiterada jurisprudencia de esta Corte declara insusceptibles de recurso extraordinario las decisiones que versan sobre la recusación de los jueces, puede, en caso de rigurosa excepción, existir razón valedera que justifique apartarse de tal regla si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela’ (Fallos: 306:1392 y 316:826)”. Y que “a partir de la reforma de 1994, que receptó constitucionalmente una serie de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, otorgándole similar jerarquía (art. 75, inciso 22), aquel principio adquirió de modo expreso la calidad de garantía constitucional”.
Que “en efecto, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que ‘Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para… el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal’…”. Que “de manera análoga, el art. 26, 2º párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prescribe que ‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial… por tribunales anteriormente establecidos…’. Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…’. Finalmente, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que ‘toda persona tendrá derecho a ser oída y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…’.”.
Que “la Corte Interamericana ha señalado que el art. 8 reconoce el ‘debido proceso legal’, definiéndolo como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial”. Que “es un concepto aplicable a todas las garantías judiciales protegidas en la convención (Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987. Serie A. Nº 9, párr. 29)”. Y que “sentado lo expuesto, corresponde definir el concepto de ‘imparcialidad del juez’ y, luego de ello, determinar en qué supuestos debe considerarse violada dicha garantía”.
Que “ha sostenido el Tribunal Constitucional español ‘que la exigencia de juez imparcial o neutral, correlato en el concreto proceso de la independencia que se predica del juez en tanto que miembro del Poder Judicial, es la primera garantía de todo ciudadano justiciable. Sin ella no puede hablarse, en rigor, de jurisdicción. Sólo quien sea tercero extraño, respecto del proceso o causa, puede asumir la función jurisdiccional, precisamente porque se halla supra partes, porque le es indiferente, jurídicamente hablando, el resultado de la controversia’ (cfr. Sala: Pleno, Sentencia del 17/3/01, referencia 69/2001, ponente don Guillermo Jiménez Sánchez, publicación BOE: 20010406 [BOE NÚM. 83])”.
Y que “agregó el miembro informante, en el precedente mencionado en el párrafo anterior, que ‘cualquiera sea su encuadramiento constitucional y su razón de ser, lo incuestionable es que la imparcialidad del juez es un derecho fundamental de quien es parte en un proceso y, muy singularmente, de quien asume la condición de acusado en el proceso penal, y tal exigencia es predicable no solo del órgano jurisdiccional que enjuicia la causa y dicta sentencia, sino también del juez instructor que prepara el juicio oral. Comparto, por ello, la afirmación de la sentencia cuando establece que ^En definitiva, el Juez de Instrucción, como cualquier Juez, debe ser un tercero ajeno a los intereses en litigio, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso^’…”.
Que “siempre en orden a que el juez instructor puede hallarse con las partes y con el objeto del proceso en una relación que puede afectar negativamente su ecuanimidad y rectitud de juicio, resaltó el Tribunal Constitucional español, en el caso que se viene citando, que ‘aunque el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del juez de instrucción, dada la configuración de nuestro sistema procesal, no sea idéntica a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (pues habrá de ponerse en conexión con las resoluciones o determinaciones que concretamente haya adoptado en un determinado asunto), es también exigible a aquél en la medida en que esta fase del proceso penal, tal y como viene diseñado en nuestras leyes procesales, ha de resolver las pretensiones que ante él se formulen sin prejuicios ni motivaciones ajenas a la recta aplicación del Derecho, y ha de tomar determinaciones que pueden afectar a los intereses o derechos fundamentales de las partes (así ocurre con los Autos de prisión o libertad provisional, de procesamiento, de sobreseimiento…), sobre las cuales ha de exigirse la previa condición de que el juez que las adopte aparezca tanto subjetiva como objetivamente neutral’.”.
Que “Eduardo J. Couture, en su trabajo ‘El ^Debido Proceso^ como Tutela de los Derechos Humanos’ (publicado originalmente en ‘La Ley’, T. 72, pág. 802, Sección Doctrina, año 1953, vuelto a publicar en ‘Paginas de Ayer’, pág. 1, año 5, nº8, septiembre de 2004), cita las palabras vertidas por Calamandrei en el Congreso de Derecho Procesal Civil, celebrado en la ciudad de Viena en octubre de 1953, al referirse a los lazos que unen el derecho procesal con el derecho constitucional. Sostuvo Calamandrei: ‘todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda en el respeto de la persona humana, el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo responsable ante sí misma y, por esto inviolable’.”. Y que “sobre la base de estos conceptos, al abordar Couture la inconstitucionalidad por inidoneidad del juez, finaliza diciendo la siguiente frase de Calamandrei: ‘todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio; si el individuo no encuentra ante sí jueces capaces de darle la razón’. Destaca el maestro uruguayo que la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo que es garantía fundamental la existencia de un tribunal ‘competente e imparcial’ (‘Jordan v. Massachussets’, 255 U.S. 167, 176 -1912)”.
Que “Julio Maier (cfr. ‘Derecho Procesal Penal’, T. I, pág. 739 y sgts., ed. Del Puerto, 1996) señala que ‘la palabra ^juez^ no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de ^imparcial^. De otro modo: el adjetivo ^imparcial^ integra hoy, desde un punto de vista material el concepto de ^juez^, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo -permanente o accidental- requiere’. Agrega, que ‘el sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in-partial), a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir’.”.
Que “en ese sentido destaca Maier (ob. cit. pág. 742) que ‘es preciso no confundir el atributo y su portador: no se trata aquí de reglas ^de los jueces^ (privilegios), comprendidos en esa corporación una serie de personas con determinados atributos, sino, por el contrario, de reglas de garantía ^del justiciable^, necesitadas quizás de apoyo institucional y, por ello, clasificadas aquí -más o menos arbitrariamente- por su referencia a la organización judicial, pero sin perder de vista su naturaleza de garantía individual de un Estado de Derecho. En tanto garantías del justiciable, esas reglas gozan de todas las características que hemos adosado a la categoría: otra vez resulta imprescindible alertar contra la utilización y aplicación en contra del imputado’.”. Y “acerca de la forma en que se logra la imparcialidad, destaca Maier (ob. cit., pág. 752) que no es positivamente -como la independencia-, sino de manera negativa ‘excluyendo del caso al juez que no garantiza suficientemente la objetividad de su criterio frente a él’. No se trata de establecer criterios generales, sino, destaca, ‘de la relación específica de la persona física encargada de juzgar con el caso concreto sometido a juicio’.”.
Que “Jorge A. Clariá Olmedo (‘Derecho Procesal Penal’, T. II, pág. 241), enseña que ‘a pesar de ser competente el juez que interviene en la causa, otras circunstancias de carácter particular y concreto pueden mediar para apartarlo de ella ante la existencia de sospecha de parcialidad. La sospecha ha de fundarse en hechos concretos y relativos a la causa misma en cualquiera de sus aspectos; y esos hechos o circunstancias han de actuar como índices de un peligro para la recta administración de la justicia frente al caso particular, sea que pueda afectarse un interés público o un interés privado comprometido en el proceso’. Indica que ‘razones de cierta importancia, que las leyes procesales suelen enumerar con pretensión de agotarlas, pueden influir decisivamente en el ánimo del juez, en forma de no permitirle objetivizar el criterio de justicia exigido por el interés social, favoreciendo o perjudicando indebidamente al imputado o a las partes civiles cuando intervengan en el proceso. Esto hace que se permita o imponga, según los casos, la exclusión o apartamiento del juez penal sospechoso, tanto del unipersonal, como de cualquiera de los miembros de los tribunales colegiados, en cuyo caso se lo reemplazará con otros insospechados a los sistemas vigentes al efecto’.”.
Que “Claus Roxin (‘Derecho Procesal Alemán’, Ed. Del Puerto, págs. 41 y sigs.), destaca que tras el conjunto de disposiciones acerca de recusación y exclusión del juez ‘está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia. Este principio está garantizado constitucionalmente en el art. 101, I, 2, GG (BVerfGE 21, 139)’. Señala más adelante, que para la recusación ‘no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable (cf. BGHSt 1, 37; BGH MDR/D 72, 571)’.”.
Que “Luigi Ferrajoli (cfr. ‘Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal’, Ed. Trotta, pág. 580) llama imparcialidad ‘a la ajenidad del juez a los intereses de las partes en la causa’, tanto en lo personal como en lo institucional. Añade que ‘el juez, que, como se ha dicho…, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino, ni siquiera alberguen el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial’. “Agrega Ferrajoli (ob. cit., pág. 582), que ‘para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter ^cognoscitivo^ o como dice Beccaria, ^informativo^ y no degradar en ^proceso ofensivo^ donde ^el juez se hace enemigo del reo^’.”
Que “Pedro J. Bertolino sostiene que la garantía del debido proceso surge como más general y extensa que la de la defensa en juicio, ‘que contendría, precisamente como específica y menos extensa, más notas particulares circunscribientes’. Añade, ‘sin embargo, y en todo caso, para nosotros lo fundamental sería siempre esto: ambas en su integración y complementación mutua, tienden a aprisionar con pretensión correcta el mayor espectro posible de situaciones que, por un lado, nieguen el proceso que al ciudadano le es debido como institución exigida constitucionalmente y, por el otro, no se corresponden con el proceso que debe estar realizado como es debido según las leyes procedimentales conforme a la Constitución’ (cfr. ‘El Debido Proceso Legal’, pág.134 y ss.; Librería Editora Platense, 1986)”. “Piensa Bertolino ‘que en el núcleo de la garantía del debido proceso se sitúa, como haciendo parte principalísima de ella, el principio de imparcialidad’, destacando que así, la evolución jurídica, llegó a la figura del juez como tercero imparcial”. Y cita Bertolino la opinión de Werner Goldschmidt acerca de la imparcialidad, en cuanto sostiene que importa ‘ser objetivo, sumergirse en el objeto, al margen de toda subjetividad’; también la de Aragoneses Alonso, quien tras destacar que ‘la imparcialidad es uno de los principios supremos del proceso’, afirma que es una especie determinada de motivación, ‘consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente’.”.
Que “Jan Woischnik (cfr. ‘Juez de Instrucción y Derechos Humanos en Argentina. Un análisis crítico del Código Procesal Penal de la Nación’, pág. 161 y ss.; Konrad Adenauer -Stiftung- Ed. ‘Ad-Hoc’) señala que las garantías procesales del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, se refieren primariamente al juicio oral, pero, no obstante, de esa norma, surgen condiciones, también exigencias, para el procedimiento preliminar, dado que la fórmula ‘en la sustanciación de cualquier acusación penal’ no importa que recién se proteja al imputado a partir del momento en que se formula la acusación. En tal sentido, destaca que según pacífica jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ‘el concepto de ^acusación^ (charge), para la determinación del ámbito temporal de aplicación de la norma (art. 6º de la CEDH), no debe entenderse en sentido formal sino material, teniéndose en consideración las circunstancias fácticas del procedimiento que corresponde juzgar. Una persona está ^acusada^ a partir del momento en que la autoridad competente le comunica oficialmente que se la inculpa de un delito, o que existe la sospecha de que ha cometido un hecho punible’.”. “De tal modo, apunta Woischnik, ‘puede sostenerse que el art. 8º, párr. 1º de la CADH es aplicable ya en el procedimiento preliminar o etapa preparatoria, en tanto la realización de tal procedimiento perjudique al imputado de manera considerable’. Añade que, ‘según el derecho procesal penal federal argentino, ello ocurre a más tardar con la primera indagatoria (art. 294 C.P.P.N.) durante el curso del procedimiento preliminar, pues es a lo sumo en ese momento cuando el imputado toma conocimiento de la investigación dirigida en su contra’.”. “Acerca del concepto de imparcialidad, siguiendo la definición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso ‘Piersack’), precisa que significa ‘ausencia de prejuicios y no tomar partido’, agregando que ‘en un Estado democrático, los derechos procesales tienen, en el sentido de la convención, una posición tan jerarquizada, que una interpretación restrictiva de este precepto no se corresponde ni con su fin ni con su objeto de protección’ (ob. cit., pág. 163 y ss.)”.
Que “Luis M. García, en su trabajo ‘La Noción de Tribunal Imparcial en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos -El caso ^Zenzerovich^-: una oportunidad perdida’ (ver ‘La Ley’, 1999-E, 223), destaca que en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos imparcialidad significa falta de prejuicios o de parcialidad y que para comprobar si se ha satisfecho el requisito de imparcialidad, el citado tribunal desarrolló un test con dos abordajes, uno subjetivo y otro objetivo”. “En el subjetivo, refiere García, ‘el examen se centra, en general, en la revisión del modo en que se condujo el caso, y de su atmósfera’, añadiendo que ‘en suma, parecería que la exteriorización de expresiones prejuiciosas por un juez, no serían ^per se^ decisivas para determinar una violación al principio del juez imparcial, salvo que se pueda demostrar que esto resultó en un perjuicio real para el acusado’. En orden a la prueba objetiva, resalta el autor, con cita de los casos ‘Sramek v. Austria’, ‘Borgers v. Belgica’, ‘Fey v. Austria’ y ‘Thorgeir Thorgeirson c. Islandia’, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos subrayó la importancia de las apariencias y expresó que ‘lo que está en juego es la confianza que los tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar en el público y en el acusado, sobre todo, en cuanto respecta a los procedimientos criminales’.”. “Sobre la aplicación del test objetivo precisa García, con cita de los casos ‘Hauschildt v. Dinamarca’, ‘Fey v. Austria’, ‘Padovani c. Italia’, ‘Saraiva de Carvalho c. Portugal’, ‘Remili c. Francia’, ‘Gregory v. Reino Unido’, ‘Incal c. Turquía’, ‘Campbell y Fell v. Reino Unido’ y ‘Sramek v. Austria’, resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ‘que la opinión de la parte que alega parcialidad es importante pero no decisiva, lo que es crucial es si una duda sobre la parcialidad puede ser ^justificada objetivamente^. Si hay una ^duda legítima^ o ^razonable^ sobre la imparcialidad del juez, éste debe apartarse del caso’.”.
Que “en nuestro medio el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en la causa nº 6, ‘Dr. Luis Alberto Leiva s/ pedido de enjuiciamiento’, resuelta el 9 de mayo de 2002, afirmó que reviste extrema gravedad la conducta del magistrado ‘por cuanto el incumplimiento de su obligación legal de inhibirse ha comprometido irremediablemente su deber de imparcialidad, atributo inabdicable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública, y condición inexcusable para asegurar un juicio justo’. Agregó el citado tribunal que, al no excusarse, el juez ‘ha desoído uno de sus primeros deberes como juez, negando a las personas investigadas en la causa…, uno de sus elementales derechos como ciudadanos, cual es el de ser juzgados por un juez imparcial, convirtiendo el proceso que llevaba adelante en un artificioso remedo de procedimiento judicial, donde la eficacia, ecuanimidad y legalidad de la función jurisdiccional se encontraban inexcusablemente ausentes’.”.
Que “al abordar Carlos Santiago Nino (cfr. ‘Fundamentos de Derecho Constitucional’, pág. 448 y sgts., Ed. ‘Astrea’, Bs. As., 1992) la idea del debido proceso, enseña que el ‘…judicial debe estar guiado por tres grandes principios mutuamente complementarios en su contribución a que se haga justicia en el ejercicio de la coacción estatal’, siendo ellos: a) el de observancia de la ley dictada por los órganos democráticos, b) el de búsqueda irrestricta de la verdad sobre los hechos y, c) el de imparcialidad, ‘tan absoluta cuanto sea posible entre las partes contendientes en el proceso’.”. “En relación al principio de imparcialidad, Nino sostiene que éste es esencial entre las partes, ‘para que el proceso albergue un genuino diálogo, en el que las partes tengan amplia posibilidad de justificar sus pretensiones, percibiéndose a la decisión final como la conclusión que refleje el balance de razones ofrecidas’. Asimismo, dicho autor agrega: ‘Es inherente a la democracia liberal que los intereses agregativos de la comunidad no desplazan automáticamente los intereses antagónicos de un individuo, sino que éstos, cuando son protegidos por derechos, tienen un peso propio que puede llegar a cancelar el cálculo del beneficio global de la sociedad’.”. “Añade Nino que ello ‘es representado en el proceso por la paridad de condiciones en el diálogo entre el individuo y los órganos que expresen los intereses del conjunto social -como los fiscales-, manteniendo el juez una posición equidistante’.
Resultan además de absoluta aplicación las consideraciones de la Cámara de Apelaciones en la resolución, con fecha 25 de octubre de 2005, de su Incidencia 38.429 en el caso “Rosatti” generado con la presentación del entonces Ministro de Justicia y Derechos Humanos y hoy Juez de la Corte Suprema que se ha reseñado ya. Y en el que a partir de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena” y a efectos de comprender el “temor de parcialidad” se advirtió que “el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía”, a partir de lo cual se imponía “entender la recusación como un derecho de quien es juzgado”.
Que ello obligaba a “determinar si… hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad” y que “en este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia”. Que así “resultaba suficiente la existencia de motivos que justificaran la desconfianza sobre la imparcialidad del juez y, por otra parte, que las razones no debían llevar concretamente a esta desconfianza, ya que resultaba suficiente que fuesen idóneas para insinuar esta conclusión”. Y por ello se concluyó que bastaba la existencia de una “preocupación legítima”, “fundamentos serios y razonables” o “una valoración razonable” que llevara a tales conclusiones, ya que todas estas fórmulas, en definitiva, apuntaban a lo mismo: “que el temor estuviese justificado”.
Se impone así “una pauta de interpretación amplia”. Y en este sentido, se sigue citando el mismo precedente, “el fallo ‘Llerena’ lo hace explicito”, y “el temor de parcialidad se convierte, como describe Maier, en un motivo genérico de exclusión del juez, que da cuenta de un sistema abierto en contraposición a la doctrina que bregaba por una interpretación taxativa o restrictiva de las causales incluidas en los códigos de procedimiento”. Que la “faz objetiva de la garantía, a diferencia de lo que ocurría con la imparcialidad personal o subjetiva -que se presume mientras no se demuestre lo contrario- (conf. T.E.D.H., casos ‘Albert’ y ‘Le Compte’, del 10/2/1983, Boletín de Jurisprudencia Internacional, p. 904), obligaba a ‘… determinar si… hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad” y que “en este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia’ (del caso ‘Herrera Ulloa v. Costa Rica’ de la C.I.D.H.; en similar sentido del T.E.D.H. en ‘Delcourt’, del 17/1/1970, Boletín… cit., p. 183, en ‘Piersack’ y en ‘De Cubber’)”.
Que así “resultaba suficiente la existencia de motivos que justificaran la desconfianza sobre la imparcialidad del juez y, por otra parte, que las razones no debían llevar concretamente a esta desconfianza, ya que resultaba suficiente que fuesen idóneas para insinuar esta conclusión (se citó Bauman, Jüergen, Derecho Procesal Penal, traducción: Conrado A. Finzi, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 157; y Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, traducción: Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 43)”.
Al igual que el cuestionado juez Bonadío, también usted fue apartado del conocimiento de las causas en que se traten pretendidas irregularidades en la investigación del atentado en AMIA o su encubrimiento, ante la pérdida de imparcialidad frente al caso. Solicitamos entonces que lo tenga presente, y se aparte inmediatamente del trámite de estas actuaciones, con sustento en las previsiones de los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8,1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantizan la imparcialidad del juzgador a partir de su inclusión expresa en el bloque constitucional.
III.- Debe declinar la competencia en el juez del caso AMIA.
Es expreso caso de conexión en nuestro ordenamiento legal el de las causas en que se investiga un delito que se pretende cometido para procurar al autor de otro su impunidad (CPPN, artículo 41, inciso 2). Y es también regla legal que cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas “se acumularán”, aunque tramiten por separado, siempre ante un solo tribunal, y será tribunal competente “aquél a quien corresponda el delito más grave” (CPPN, artículos 42 inciso 1, y 43).
En consecuencia, se promueva la presente cuestión en los términos del artículo 45 del CPPN, sin que esta defensa hubiese intentado el otro medio allí previsto, a fin de que decline la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 6 que interviene en el trámite de la causa CFP 8566/1996 en la que debe investigarse el atentado en la AMIA y que también conoció en los cuestionamientos a la constitucionalidad del Memorando de Entendimiento con Irán.
IV.-Formula reserva
En atención a las garantías conculcadas en el presente proceso se realizan las reservas tendientes a resguardar el derecho de recurrir a todas acciones e instancias judiciales incluyendo el Recurso Extraordinario Federal
Así mismo se hace reserva de recurrir a los tribunales internacionales de Derechos Humanos en caso de que el Poder Judicial Argentino tolere y/o valide la vulneración de los derechos y garantías que derivan de los principios de ne bis in ídem, juez imparcial y juez natural emergentes de los artículos 18 de la CN, los derechos implícitos de surgen del art 33 de la CN y la jerarquía constitucional de diversos tratados de Derechos Humanos contemplados en el art. 75. inc. 22 de la CN, a saber: arts 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8,1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
V.- Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitamos.
1.- Rechace la intervención que pretende el cuestionado juez Bonadio.
2.- Apártese de intervenir usted mismo en el caso.
3.- Decline la competencia en el juez del caso AMIA
4.- Tenga presente las reservas del caso que se hacen frente a la violación de los principios de ne bis in ídem, juez imparcial y juez natural, con sustento en las previsiones de los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8,1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y su inclusión expresa en el bloque constitucional.
Provea de conformidad.
Será Justicia.
Alejandro Rúa Graciana Peñafort